martes, 20 de abril de 2010

Attachement to Parents´Premission

ANEXO
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor,a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
• Artículo Tercero.Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislacióncivil.Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse medianteescrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimientoprevio del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez
.• Artículo Séptimo.Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de proteccióndelimitado por el artículo segundo de esta Ley: captación,reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otroprocedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vidaprivada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo,dos.para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de accioneso expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona,menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
• Artículo Octavo.Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas lasactuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo conla Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o culturalrelevante.Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se tratede personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando laimagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicaciónrespecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por sunaturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, demodificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
• Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de losmenores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisiónilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará deinmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitarálas indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidadpersonal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de suimagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicarmenoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso siconsta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

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